900 ELOY COLOM PIAZUELO orden de actuación y necesidad de cursos de formación, en su caso, o la decla- ración expresa de que los Tribunales no podrán aprobar, ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de pla- zas convocadas20. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los Tribu- nales o Comisiones de selección u órganos que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 del Decreto Legislativo 1/1991. Previsión que se desarrolla en el artículo 19 del Decreto 122/1986. En particular, en el precepto mencionado se dice que las convocatorias, o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción a las normas de la Ley de procedimiento administrativo, excepto el aumento de las vacantes convocadas, si viniese impuesto por necesidades del servicio, dentro de los límites de la oferta anual de empleo público; en este supuesto no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias2'-. La convocatoria, sus bases y cuan- tos actos administrativos se deriven de ella y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en la actual LRJAP estatal. Por último, debe señalarse que se prevé que las pruebas de selección para ingreso en cada uno de los cuerpos de la Administración de la Comunidad autónoma puedan ser unitarias o específicas para una función, profesión o especialidad determinadas (artículo 27 del Decreto Legislativo 1/1991). Cuando la convocatoria sea unitaria se establecerán pruebas comunes para todos los aspirantes y específicas para los de una función o profesión deter- minada; y quienes superen las pruebas comunes deberán optar por una de las pruebas específicas que habilitan para el acceso a una función o profesión determinadas. C) Órganos de selección Los órganos administrativos encargados de la selección de los participan- tes en los procedimientos para el ingreso en la función pública son las Comi- siones de selección y los Tribunales. Dichos órganos se regulan en los artícu- los 26 del Decreto Legislativo 1/1991 y 20 y ss. del Decreto 122/1986. 20 En la Sentencia de 19 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso, Sección 2a, del Tribu- nal Superior de Justicia de Aragón (R. 381) se dice que la convocatoria es la ley de la prueba selec- tiva y, por tanto, debe arbitrar un sistema de selección totalmente reglado del que se dota al Tribu- nal calificador; en caso de que no se determine claramente alguno de sus términos, conculcará la legalidad y el sometimiento a los fines que los justifiquen, impidiendo la existencia de unos ele- mentos objetivos para la actuación del órgano calificador y un control exhaustivo y riguroso de los Tribunales, en su caso, como garantía de la efectividad de los principios de igualdad en el acceso a la función pública, según los principios de mérito y capacidad (artículos 23.2 y 103.3 de la Consti- tución). 21 Vid. sobre los problemas de dicha posibilidad L. MARTÍN REBOLLO, op. cit., p. 460