23 JOSÉ LUIS CALVO MIRANDA tencia exclusiva sobre defensa de consumidores, por lo que regiones como Aragón pueden entrar a regular las competencias que en esta materia corresponden a los entes locales, en cuanto legislador sectorial. El Tribunal Constitucional dice así: .. La Junta de Galicia y el Gobierno Vasco impugnan el art. 41... el Gobierno Vasco razo- na con mayor detalle y precisión el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad que pretende. La disposición cuestionada no puede incluirse, afirma el Gobierno Vasco, en la mate- ria de «Régimen local» prevista en el art. 149.1.18 CE, debiéndose resolver el problema compe- tencial atendiendo al título protección de los consumidores y usuarios, lo que debe conducir a reco- nocer que corresponde a la Comunidad Autónoma (art. 10.28 E.A.P. V.) la disponibilidad sobre las facultades que en los núms. 1, 2, 3 y 6 de este art. 41 se otorgan a las Corporaciones Locales. Lleva razón el Gobierno Vasco al afirmar que la cuestión no debe resolverse desde la consi- deración de la competencia que el art. 149.1.18 C.E. reconoce al Estado, lo cual en momento alguno se discute por el Abogado del Estado. Más bien, las competencias y funciones que en mate- ria de protección y defensa de los consumidores y usuarios puedan corresponder a las Corporaciones Locales, se determinarán por la legislación estatal o por la legislación de las Comunidades Autónomas según los casos [art. 25.2, fi, de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local ] , lo que significa que, dadas las competencias asumidas por la Comunidad Autó noma Vasca y Gallega en la materia que nos ocupa, a ellas corresponderá esa función delimitadora, en los términos mismos en que han sido asumidas. No quiere ello decir, sin embargo, que el art. 41 incurra en inconstitucionalidad por la razón ya expuesta reiteradamente de que el Estado ha retenido todas aquellas competencias en la materia que, por imposibilidad constitucional, o por simple disposic ión estatutaria, no han sido asumidas por las Comunidades Autónomas. En consecuencia, el precepto no incurre en incons- titucionalidad, si bien su ámbito de aplicación y eficacia no alcanzará a aquellas Comunidades Autónomas con competencias normativas y ejecutivas en la materia". (FJ 11 e, -el subrayado es nuestro-). Esta supletoriedad de la normativa estatal impone la necesidad de conocer las atribuciones que de forma directa o indirecta reserve la Ley de Cortes de Aragón 8/1997, de 30 de octubre, que aprueba el Estatuto del Consumidor y del Usuario, a las entidades locales y, en especial, a los municipios". De un análisis de esta norma pueden sintetizarse las siguientes funciones: • facultades de vigilancia e inspección de bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado para comprobar su origen e identidad, cum- pliendo la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y demás requisitos que hacen referencia a sus condiciones de higie- 4 Aunque el Estatuto utilice las expresiones "entidades locales" y "corporaciones locales", debemos entender que se refiere a los municipios, dada la fecha de su promulgación en la que no existían constituidas ni comarcas ni áreas metropolitanas. En lo referente a las mancomu- nidades, éstas, por su naturaleza institucional, no asumen funciones propias, desarrollando aquéllas que les asignen los municipios que las integran. Agotando lo supuestos, las entidades locales menores, según el Texto Refundido sobre Régimen local de 1986, no podían asu- mir competencias en materia de consumo (art. 38 TRL'86), y tampoco están facultadas para ello tras la promulgación de la Ley de Administración local de Aragón (art. 90 Ley de Administración Local de Aragón), lo que reafirma nuestra afirmación primera.