JOSÉ LUIS CALVO MIRANDA En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1994 (Ar 8986), que conoce de una sanción en materia de consumo, afirma textualmente: .. su artículo 25.2 (de la Ley de Bases del Régimen Local) establece que el municipio ejer- cerá, en todo caso, competencias `en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas' en materia de defensa de usuarios y consumidores -apartado g- y pro- tección de la salubridad pública -apartado h-. Pero esta previsión legal básica se mantiene en el terreno de la generalidad sin descender a la fijación detallada de competencias, tarea ésta que queda deferida al legislador, estatal o auto- nómico, competente por razón de la materia. En consecuencia, pues, las indicaciones generales del artículo 25.2 de la Ley 7/1985 pre- cisan de una concreción que ha de venir del legislador estatal o autonómico, en los ámbitos de sus respectivas competencias" (FD 25. Por otra parte, ha sido tradicional en nuestro Derecho Público que la legislación de régimen local recogiera determinados servicios de prestación obligatoria por par- te de la Administración municipal. La vigente Ley de Bases no lo es menos y, en su artículo 26.1, configura como servicio mínimo en todo municipio, con independencia de su población y recursos: el "control de alimentos y bebidas"; formulado en la Ley de Administración local de Aragón como el "control sanitario de alimentos, bebidas y productos destinados al uso o consumo humano" (art. 44.a).