250 VI LA POTESTAD NORMATIVA Comunidades Autónomas. Ejemplo de esta línea jurisprudencial son las SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, y 76/1983, de 5 de agosto (sobre el proyecto de LOAPA). En la primera de las, especialmente, el Tribunal teoriza al respecto de modo impecable: "...Como tantos otros conceptos de la misma naturaleza en nuestro texto constitucional, el de los intereses respectivos de las Comunidades Autónomas, de los Municipios o de las provincias, cumplen sobre todo la función de orientar al Legislador para dotar a estas entidades territoriales de los poderes o competencias precisos para gestionarlos. Es el legislador, sin embargo, el que, dentro del marco de la Constitución, determina libremente cuáles son estos intereses, los define y precisa su alcance, atribuyendo a la entidad las competencias que requiere su gestión. Para el intérprete de la Ley, el ámbito concreto del interés es ya un dato definido por la Ley misma... como repertorio concreto de competencias. La determinación, en caso de conflicto, del contenido de éstas, ha de hacerse sin recurrir, salvo cuando la propia definición legal lo exija, a la noción del interés respectivo, pues de otro modo se provocaría una injustificada reducción del ámbito de los intereses propios de la entidad autónoma definido por el Legislador y se transformaría esta noción del interés propio o respectivo en una apelación a la "naturaleza de las cosas", mediante la cual la decisión política se traslada del Legislador al Juez ..." La segunda línea de jurisprudencia consititucional, por el contrario, sostiene de hecho que el interés general actúa como límite de las competencias autónomicas, o es título atributivo de competencias al Estado. En esta línea se inscribe, por ejemplo, la STC de 14 de julio de 1981, que aunque reconoce que las CC.AA. no son ni pue- den ser ajenas al interés general del Estado, señala que la defensa específica de éste es atribuida al Gobierno por la Constitución. Y añade: las Comunidades Autónomas "tienen como esfera y límite de su actividad, en cuanto tales los intereses públicos que le son propios, mientras que la tutela de los intereses públicos generales compe- te por definición a los órganos estatales". Y, en base a ello, la Sentencia declara la falta de legitimación del Parlamento Vasco para recurrir contra la L.O. de 1 de diciem- bre de 1980, reguladora de los supuestos de suspensión de derechos fundamentales. De modo parecido, la STC de 27 de marzo de 1984, atribuye la competencia al Estado dado el carácter supracomunitario (es decir, "general") de la actividad en cuestión: "C..) Hay que añadir que, por tratarse de una coope rativa de crédi- to, su actividad extraterritorial afecta a su vez, al ámbito competencial territorial de otras Comunidades Autónomas por los posibles conflictos de intereses que la realización de operaciones financieras lleva consigo, tal como ha reconocido la Sentencia de este Tribunal de 28 de enero de 1982 en relación con las Cajas de Ahorro, lo que viene a poner de manifiesto el carácter supracomunitario de dicha actividad cooperativa y, en consecuencia, del interés público que justifica la competencia estatal ...". Por último, la STC 146/1986, de 25 de noviembre, admite una intervención esta- tal en un sector configurado como de competencia exclusiva de la Comunidad (la