249 DERECHO PUBLICO ARAGONES a una cierta diversificación de la producción, ya que de la Constitución no resulta la necesidad de una absoluta uniformidad de las características legalmente exigibles a todos los productos industriales, en todo el territorio nacional (STC 52/1988, de 24 de marzo, F.J. 4). Por último, debe notarse que esta libertad de la que hablamos -así como la igualdad del art. 139.1. CE- no confiere propiamente competencias a favor del Esta- do, ya que dichos preceptos no son normas atributivas de competencia. Así lo ha reconocido expresamente la STC 52/1988 que se acaba de citar. d) Se ha discutido por la doctrina si el interés general constituye un límite de las potestades autonómicas, y si es un título atributivo de competencias al Estado.'9 De entrada debe repararse, como ha observado BERMEJO,'" en el carácter multi- funcional o polivalente del concepto, ya que éste opera de distintos modos en el ámbito jurídico: como parámetro de distribución competencial entre el Estado y los demás entes públicos, como elemento referencial o justificador de intervencionismo público, y como técnica de sustitución o subrogación de unos entes públicos respec- to a otros. En cuanto a su papel en las relaciones entre Estado y Comunidades Autónomas, la doctrina ha entendido en general que este concepto no constituye un límite de las potestades autonómicas, ni es propiamente un título atributivo de competencias al Estado. Como dice ARGULLOL,21 sólo cuando la Constitución lo ha establecido expresamente -como en el caso del art. 149.1.20 y 24 CE-, existe una distribución de la materia según círculos de interés territorial y estatal o general. En los demás casos, será improcedente intentar restringir el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas a través de la técnica de distinguir diversas dimensiones de interés en una materia. Por su parte, MUÑOZ MACHADO sostiene que el interés general no es un título que pueda amparar la reserva de poderes genéricos e indeterminados en manos del Estado: "lo que el interés general demanda ya ha sido traducido por el propio constituyente y vertida en el articulado de la Constitución, donde se concreta el alcance de los poderes del Estado y las condiciones de su ejercicio. El propio constituyente ha operado,pues, la conversión del interés general en poderes concre- tos".22 La Jurisprudencia constitucional ha mantenido una posición contradictoria al res- pecto, ya que se puede observar dos líneas doctrinales que no son coincidentes. La primera' de ellas estaría en concordancia con la doctrina de los autores antes citados, sosteniendo en definitiva que el interés general ya fue tenido en cuenta por el poder constituyente al fijar el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Sobre el "interés general", véanse los trabajos de J. BERMEJO VERA , El interés general como parámetro de la jurisprudencia constitucional RVAP 10,I1, (1984), pp. 103 y ss., y E. ALBERTI RIVERA, El interés general y las Comunidades Autónomas en la Constitución de 1978, Revista de Derecho Político de la UNED, nQ 18/19 (1983), pp. 111 y ss. J. BERMEJO VERA, op. cit. , pp. 104 y 110. E. ARGULLOL MURGADAS, Los límites ... cit., p. 243. S. MUÑOZ MACHADO, op. cit., p. 205.