248 VI LA POTESTAD NORMATIVA El principio de solidaridad actúa entre nosotros de una doble manera: como límite negativo al ejercicio de las competencias tanto estatales como autonómicas, y fundamento de obligaciones positivas para los poderes públicos.ió En el primer sentido, que es el que aquí 'interesa, la solidaridad condiciona el alcance de la autonomía financiera de las CC.AA. (art. 156.1. CE). Y, sobre todo impone a las distintas partes del sistema un comportamiento leal, aceptando las reglas del mismo y procurando su conservación (principio de la "lealtad federal" ale- mana, que obliga tanto a la Federación como a los Lánder no sólo a cumplir correc- tamente los de beres constitucionales que les vincula singularmente, sino también a buscar y establecer relaciones de confianza y de comportamiento fieles)." La libertad de circulación de las personas y los bienes (art. 139.2 CE) supone otro límite negativo de los potestades normativas de las CC.AA. Ambas libertades se integran en la llamada "unidad de mercado", principio éste que ha sido reiterada- mente proclamado por el Tribunal Constitucional.' Las CC.AA., tienen, pues, que respetar este límite, pero ello no implica que no puedan existir regulaciones autonómicas diversificadas que afecten de alguna mane- ra a dichas libertades: lo que el precepto constitucional proscribe es la obstaculiza- ción de las mismas, y no otras repercusiones de menor entidad, que sean inherentes al legítimo ejercicio de las competencias asumidas. Así lo proclamó desde un princi- pio la ya citada STC 37/1981 ("Cualquier normativa local... respecto del transporte o de la carga y descarga de mercancías, o sobre la concurrencia de ofertas y demandas de transporte, puede incidir sobre la circulación de personas y bienes, pero no toda incidencia es necesariamente un obstáculo.Lo será sin duda cuando intencionada- mente persiga la finalidad de obstaculizar la circulación, pero ... no sólo en este caso, sino también en aquellos otros en los que los consecuencias objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstáculos que no guardan relación con el fin constitucionalmente lícito que aquellas persiguen" (Fj. 2). Aplicando en concreto esta doctrina, el T.C. ha entendido que la regulación por una Comunidad Autónoma de las características que debe reunir un determinado producto de los materiales o del régimen de fabricación de aquellos artículos que han de ser utilizados en su territorio (cuando esta competencia autonómica proviene de un título competencial cuyo ejercicio puede y debe comportar normalmente un diversidad de condiciones de fabricación y homologación del producto) ni obstaculi- za por sí misma al empresario para ejercer su actividad libremente, ni excluye su acceso al mercado en cualquier parte del territorio nacional, aunque ello le obligue Ibid., p. 85-86. S. MUÑOZ MACHADO, op. cit., 185-186. Véase, entre otras, las SSTC 71/1982, 95/1984 y 88/1986. Esta en concreto señala que "de la Constitución se deriva la unicidad del orden económico nacional, que trae como conse- cuencia la existencia de un mercado único. Esta unidad de mercado supone, por lo menos, la libertad de circulación sin traba por el todo el territorio nacional de bienes, capitales, servicios y mano de obra y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económi- ca" (Fj.6).