-13— El deporte, como es perfectamente sabido, mueve a las entidades públicas en el momento actual, en proporción directa a lo que se movilizan los ciudadanos para su práctica. No es extraño, en consecuencia, que el Poder Legislativo, representante de la soberanía nacional —en lo que se refiere al Poder Legislativo ar agonés, como representante del pueblo aragonés— se haya preocupado por encauzar y ordenar el fenómeno deportivo. La Constitución española de 1978 obliga, desde luego, a todos los poderes públicos a fomentar las actividades deportivas (artículo 43.3 del texto constitucional), lo que explica que, también, —y muy destacadamente— los Municipios tengan asignadas legalmente competencias relacionadas con el deporte. Con carácter general, los Municipios, y demás Entidades locales, tienen autonomía constitucionalmente garantizada, lo que les permite realizar todas las acciones convenientes para la defensa de sus respectivos intereses (artículos 137, 140 y 141 de la Constitución), incluyendo, por tanto, la ordenación, encauzamiento e incluso prestación servicial vinculada a las actividades deportivas. Esta posibilidad se remacha en los primeros artículos de la Ley de 2 de abril de 1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local —promulgada, precisamente, para regular el correcto ejercicio de la garantía autonómica institucional— y, más específicamente, la atribución competencial sobre «actividades o instalaciones culturales y deportivas...» que recoge el artículo 25.2,m), y que incluso llega a ser obligación, para los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, la de prestar el servicio de «instalaciones deportivas de uso público» (artículo 26.1.c) de la citada Ley de 2 de abril de 1985). No obstante lo cual, la Ley estatal del Deporte de 15 de octubre de 1990 silencia esta cuestión, sin referirse directamente a los Municipios, y demás Entidades locales, como posibles prestadores de servicios deportivos. La explicación es bien sencilla: ante la omisión de referencia al deporte entre el elenco competencial asignado al Estado por el artículo 149.1 del texto constitucional, y ante el reconocimiento de competencia sobre «régimen local» a las Comunidades Autónomas, la legislación deportiva estatal ha preferido dejar que sean las respectivas Leyes autonómicas —tanto de «régimen local», como de «deporte»— las que articulen esta cuestión. El preámbulo de la Ley Aragonesa del Deporte, de 16 de marzo de 1993, como es sabido, reconoce la participación necesaria de las corporaciones locales en la ejecución de la política deportiva. Pero es en el artículo 8 donde se atribuye a los Municipios aragoneses, en sus respectivos términos municipales, el ejercicio de competencias sobre: Instalaciones y equipamientos de carácter deportivo, en el plano de la construcción y de la gestión; Promoción de actividades físico-deportivas, en el plano de la colaboración con la ejecución de los programas y criterios que determine la Diputación General; Reserva de espacios deportivos en los planos urbanísticos; Realización de actividades físico-deportivas en el patrimonio público de propiedad municipal, en el nivel de la autorización; Competiciones deportivas de ámbito municipal, en el plano de la organización o de colaboración en la organización federativa; Utilización de aprovechamiento de instalaciones deportivas, en el ámbito del control y de la inspección para la protección de usuarios; Financiación directa del deporte, en el plano de la previsión presupuestaria. Claro está que los Municipios, aun con el reconocimiento constitucional y legal al que acabamos de hacer referencia, carecen en muchas ocasiones de las posibilidades reales de llevar a cabo estas competencias. De ahí que la propia Ley deportiva aragonesa apuesta por los llamados «Centros de Coordinación Deportiva» o, desde otra perspectiva, por las