68 DECIMOTERCEROS ENCUENTROS DEL FORO ARAGONÉS. ACTAS la nuda propiedad. Esto implica que se trate de supuestos de deuda común entre los nudos propietarios y el usufructuario. Embargo conjunto no parece exigir necesariamente el embargo simultáneo, aunque será muy difícil que no sea así. Y cuando no lo sea tiene que resultar la inminencia de la afección de ambos derechos. En todo caso el embargo del derecho expectante está vincu- lado al de la nuda propiedad, de forma que su perfección sólo se alcanzaría con la de este último. En cualquier caso inaccesible al registro sin la afección conjunta. Junto a ese supuesto de deuda común habrá que admitir los supuestos de concurren- cia de deuda y responsabilidad. Pues siendo los gastos de conservación a cargo del usu- fructuario (art.108.3 LREMV) puede darse en ocasiones una afección legal del bien usu- fructuado a la atención de aquellos gastos de conservación. Será el supuesto del art. 9.1 e), pfo tercero de la Ley de 21 de julio de 1960 de propiedad horizontal", en el que se estable- ce una afección legal del piso o local al cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento, con la que vuelve a adquirir relevancia la distinción entre deu- da y responsabilidad"° Esto quiere decir que es posible el embargo del derecho de viudedad siempre que se haga valer esa afección, lo que obligatoriamente conllevará la necesidad de llamar al pro- ceso (aunque sea al de ejecución: art. 538.3 LEC, al margen de las dudas sobre la constitu- cionalidad de la norma) a los nudos propietarios, dado que la desmembración de las utili- dades del dominio no puede erigirse en un obstáculo para la virtualidad de esa afección. Por tanto el usufructuario que no atienda los gastos de conservación podrá ver como se le embarga su usufructo de viudedad siempre que sean llamados al proceso (aunque sea de ejecución) a los nudo propietarios". Podríamos pensar en la posibilidad de embargo en otro supuesto específico: el del usu- fructo de dinero (art. 117 LREMV). Pues en el mismo se reconoce a favor del viudo la facul- tad de su disposición, con lo que se daría la nota de la alienabilidad exigida en el art. 605 LEC antes citado. La respuesta tiene que ser negativa pues la inembargabilidad resulta no sólo de la nota de la inalienabilidad sino también de la inembargabilidad por expresa dis- posición legal (art. 605.4 LEC), lo que es el caso por disponer expresamente esa caracterís- tica de este derecho el art. 108 de la Ley Aragonesa. Guilarte Gutiérrez, Vicente en la obra colec tiva «la reforma de la propiedad horizontal», edit. Lex Nova 1999, pág. 147, a propósito de la naturaleza jurídica de esta afección razonará que «...no estamos ante una hipo- teca legal, tácita o expresa, al no existir la concreta tipificación de la misma por el legislador», considerando por el contrario que «resulta más descriptiva la clásica configuración de la obligación que examinamos como obli- gaci ón «propter rem»; es decir...se colige la existencia de una obligación atípica —la surgida con ocasión de los gastos generales— en cuanto que el sujeto pasivo obligado a la prestación, responsable de la misma diríamos con más precisión, queda determinado en función de la relación dominical en que se encuentra respecto de una determinada cosa —la vivienda o local—». La Dirección General de los Registros y del Notariado la ha calificado de «verdadera afección del piso o local, en garantía del pago de las cuotas por gastos comunes, que opera con alcance ergo omnes, esto es, cual- quiera que sea el titular del inmueble y las cargas sobre él constituidas» (resoluciones de 9 de febrero de 1987 y de 5 de enero de 1997). La sentencia de la AP de Zaragoza de 23 de diciembre de 1996 razonaría sobre este particular que «el adquirente no puede ser directamente demandado para reclamarle el pago de las cuotas debidas por el anterior titular sino solamente para obligarle a soportar la declaración de sujeción del piso y la posterior ejecución que eventualmente pudiera llevarse a cabo sobre su propiedad». En la actualidad ello sería posible hacerlo sólo en el proceso de ejecución con base al citado art. 538 LEC. Otra cosa es que las meras previsiones de este precepto puedan no satisfacer las exigencias constitucionales a un proceso debido (problema que no se plantea, como rei- teradamente he razonado, en relación a la responsabilidad de los bienes comunes). Lo que sólo podrá aclarar la jurisdicción de amparo.