61 EMBARGO Y EJECUCIÓN DE BIENES DE PERSONAS CASADAS EN ARAGÓN ción basada en la privatividad de la deuda tiene el cauce del art. 541.2 LEC. Y para defen- der su titularidad en términos de los que resulte ajeno al activo que fuera del consorcio, creo que no cabe duda razonable de la admisibilidad de la tercería de dominio conforme al art. 595 LEC > . Podríamos plantearnos qué cauce seguir cuando quisiéramos acumular ambas líneas defensa. Dado los términos en los que se expresa el apartado dos del art. 595 LEC, de gran amplitud, y el hecho de que el trámite de la tercería sea el correspondiente al juicio ordi- nario (art. 599 LEC), aunque singularmente su resolución adopte la forma de auto —art. 603 LEC—, esto es, el trámite correspondiente al juicio declarativo que mayor garantías ofrece en nuestro Derecho Procesal, hace que no existiera inconveniente alguno en que en el mismo se dilucidara también la excepción de privatividad de la deuda. Cierto que la DGRN sigue manteniendo la necesidad de juicio declarativo para rom- per esa apariencia, y así lo hará en la resolución de 15 de abril de 2002 (RAJ 8097). La reso- lución se enfrenta a la siguiente argumentación: «...se alega por el recurrente que, puesto que las deudas que motivan el embargo que se pretende anotar se devengaron durante la vigencia de la socie- dad conyugal, y como consecuencia de la explotación de los negocios del mari- do, responden de ellas los bienes gananciales, incluso después de la liquida- ción del consorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1362, 1365, 1401 y 1417 del Código Civil, y tal alegación es exacta.». Pero reiterará su doctrina de que «...es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una pre- sunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corres- ponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr., artículo 1376 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titu- lar registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha gananciali- dad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española». Mas esta argumentación es entendible en sede de apremios administrativos, en los que no cabe la oposición procesal en los términos que resultan del art. 541.2 LEC, ni la presun- ción de consorcialidad pasiva que se infiere de ese precepto. (56) Participará de esta opinión, Gascón Inchausti, Fernando, ob. cit. pág. 67, que afirmará que «el propie- tario de los bienes tendrá a su disposición la tercería de dominio para obtener el alzamiento de un bien que ni pertenece al ejecutado ni es susceptible de constituir el objeto de una extensión de responsabilidad: cfr. STS de 28 de septiembre de 1999». No obstante señalará el mencionado autor que «se ha reconocido en alguna ocasión una excepción a esto: en aquellos casos en que la liquidación de la sociedad post-ganancial se haya efectuado en fraude o perjuicio de acreedores: cfr. La STSde 21 de noviembre de 198 (RAJ 8368), en la que, al rechazar la tercería por este motivo, se viene a dar carta de naturaleza a una «rescisión» de facto de la liquidación poe fraudulenta...»