60 DECIMOTERCEROS ENCUENTROS DEL FORO ARAGONÉS. ACTAS cutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla». En definitiva que el tribunal de la ejecución ha de realizar una valoración de las circunstancias concurrentes en orden a poder desplegar la ef icacia del título ejecutivo frente a bienes que, aun no siendo titularidad actual del deudor nominati- vamente designado en el título ejecutivo, sin embargo se integraba en masas patrimonia- les que sí podían responder al tiempo de asumirse la deuda. Si estas condiciones se dan no hay razón jurídica que permita concluir que procesal- mente no sea factible esa traba ese embargo. También por tanto la medida de garantía secuente a la afección: su anotación en el Registro de la Propiedad. Lo que conllevará la necesidad de plasmar en el mandamiento judicial el requisito exigido por el art. 144.4 RH, a saber la constancia de aquellos signos o elementos que han llevado a la valoración de que la finca responde de la deuda que se ejecuta. Precepto que debe quedar así sometida a una nueva interpretación, en términos tales de la que no resulte inexcusable la llamada al titu- lar registral al juicio declarativo previo, por ofrecer el de ejecución un régimen jurídico de garantías y de defensas suficiente para entender garantizado su derecho constitucional a la defensa de sus derechos. No considero que se pueda trasladar al proceso de ejecución, de una manera miméti- ca, los criterios hipotecarios sobre tracto sucesivo, de manera que la inscripción a favor del cónyuge no deudor se pueda erigir en un obstáculo absoluto al embargo. Es indiscutible concluir así que, por una parte, los arts. 538 y 541 LEC suponen una modalización del art. 38 LH, en el que se regula la denominada tercería registral, en cuanto la misma será invia- ble frente a una resolución judicial dictada en un procedimiento de apremio en el que el juez haya entendido que esos inmuebles, aun de tercero, están afectos al cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo. O dicho de otro modo ese precepto debe ser reinterpretado y cuando ordena el alzamiento del embargo para aquellos supuestos en los que se pretenda la anotación del embargo frente a titular distinto de la persona contra la que se dirigió el embargo o se sigue el procedimiento, en el sentido de admitir esa afección aunque el titular registral no aparezca como deudor en el título ejecutivo (y por supuesto no fue parte en el precedente declarativo), siempre que exista esa resolución judicial que entienda extensiva la afección prevenida en el art. 538.3 LEC. Porque, en definitiva, a con- tinuación, el cónyuge no deudor va a poderse defender con armas suficientes. Esto es lo importante, tanto a efectos procesales como hipotecarios: garantizar la llamada del titular no deudor en un cauce procesal en el que se pueda defender. Y el nuevo marco que pre- senta la LEC 2000 en el proceso de ejecución permite satisfactoriamente esa defensa. 5. El marco de defensas del cónyuge no deudor y los cauces procesales para su utilización Porque los escrúpulos de orden procesal que nos podrían asaltar para llegar a esa afec- ción, el respeto al derecho de defensa del cónyuge no deudor, quedan completamente res- petados en el proceso de ejecución. El cónyuge no deudor puede razonablemente oponer a esa traba dos líneas de defensa. Bien negar que el bien deba responder de aquélla deuda, sea porque nunca tuviera la condición de consorcial sino que fue privativa, sea porque se adquirió con posterioridad a la liquida ción. O bien que habiendo pertenecido el bien embar- gado al consorcio, éste no deba responder de aquélla deuda. Por cualquier causa: el art. 541.2 LEC no establece ningún límite en la línea de defensa con la que se oponga o niegue la con- sorcialidad pasiva. Y para ambas líneas de defensa hay específicos cauces procesales. Así para la oposi-