51 EMBARGO Y EJECUCIÓN DE BIENES DE PERSONAS CASADAS EN ARAGÓN rá fijar las reglas que deban observarse en la administración y disposición de los bienes comunes. Específicamente, para actos de administración extraordinaria a falta de acuerdo espe- cífico, será necesaria la autorización judicial. De esta regulación resultará una administración cautelar muy conservadora, lo que lle- vara a la razonable previsión de que, aunque no se retrotraigan los efectos de la disolución, los supuestos de responsabilidad de los bienes comunes, los únicos que autoriza el art.° 70 LREMV, serán muy infrecuentes en estos periodos. 1.3.2. Por deudas privativas: el art. 70.2 LREMV. La paralización del proceso de ejecución El apartado segundo del art. 70 regula la posición del acreedor privativo, prohibiendo que puedan proceder contra bienes concretos de la comunidad disuelta y no dividida, no liquidada. Sólo permite proceder, de modo genérico, contra «los derechos que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidación de aquélla». Paralización del proceso de ejecución El apremio sólo puede desarrollarse en sus primeras fases, esto es en la afección y en la adopción de la medida de aseguramiento del embargo (depósito si se tratan de bienes muebles, anotación preventiva del embargo si de inmuebles se tratase). Pero no podrá ini- ciarse la verdadera vía de apremio, la subasta entendida en sentido amplio, comprensiva del desarrollo de todos los actos procesales conducentes a la realización del bien embar- gado. Y ello porque estando indeterminado el bien, ni puede ser subastado ni existiría como objeto delimitado e identificado que integraría es e negocio jurídico, la enajenación forzo- sa, en que consiste la ejecución. Vemos pues que el legislador aragonés ha optado por declarar la embargabilidad de un bien en unos términos que supone apartarse del criterio que antes citábamos de la Direc- ción General de los Registros y del Notariado. Y si aceptáramos las consideraciones del Centro Directivo estaría también aparentemente en contradicción con lo ordenado por el art. 588 LEC que declara la nulidad del embargo indeterminado. Esta nulidad, en referencia al supuesto que ahora nos interesa, es matizable. En primer lugar porque la norma procesal ya contempla alguna excepción a la misma, y no se ve la razón por la que el legislador aragonés no puede establecer otra. En segundo lugar porque es dudosa y discutible la doctrina antes citada de la D.G.R.N., y no se ve porqué razón pue- de considerarse que está más determinado el embargo sobre la cuota que sobre los genéri- cos derechos que correspondan al deudor sobre cada uno de los bienes. Los efectos prácti- cos para ambos supuestos serán los mismos, a saber, por una parte que en ninguno de ellos el procedimiento de apremio podrá continuar, tras la afección, dado que tan insusceptible de valoración es una cuota abstracta como los derechos que correspondan al deudor sobre un concreto bien, por indeterminados que sean. Hasta que no fine la liquidación del con- sorcio no se podrá continuar el apremio. Y por otra entiendo que establecido expresamen- te por el legislador aragonés la embargabilidad del derecho indeterminado debe ceder aqué- lla doctrina del Centro Directivo, con la secuente conclusión de que cabrá la anotación preventiva en el Registro. Antes al contrario creo que puede defenderse que es más determinado el embargo sobre los derechos que correspondan a uno de los cónyuges sobre un determinado bien (al menos este está determinado), que el embargo de la cuota ideal sobre la globalidad de un patri-