32 DECIMOTERCEROS ENCUENTROS DEL FORO ARAGONÉS. ACTAS La excepción de privatividad de la deuda se encamina a lograr salvar los derechos del no deudor, pues lo que nunca podrá evitar es que, aunque prospere aquélla, el acre- edor no pueda dirigir su acción ejecutiva contra los derechos que en el consorcio tenga el deudor. Esta notificación presenta algunas peculiaridades, ya que se va a realizar a persona que es de presumir resida en el mismo domicilio del deudor, con el que en este caso concreto puede tener un interés contrapuesto. Anteriormente' defendí que «la diligencia de notifi- cación al cónyuge no deudor es especialmente delicada y se debe procurar conseguir que la misma sea personal, logrando certeza de que le llega realmente la noticia del embargo de un bien consorcial. Pero, si bien hay que procurar que tal notificación sea personal, no se puede llegar hasta el extremo de exigir que sea así, pues en ocasiones puede ser de una gran extrema dificultad y supondría imponer al acreedor un obstáculo insalvable. Sin embargo la notificación por cédula en la forma que previene el art. 218 L.E.Civil debe ser objeto de especiales cautelas, y así, puesto que se pretende un conocimiento dife- renciado por parte de cada uno de los cónyuges, dentro del concepto de pariente que se previene en dicho precepto como persona a la que en primer lugar hay que entregar la cédula habrá que considerar especialmente improcedente practicar tal diligencia precisa- mente con el cónyuge deudor». El Tribunal Supremo se ha llegado a enfrentar a esta peculiaridad, existiendo al respecto pronunciamientos contradictorios. Así en la sentencia de 22 de diciembre de 1995 (RAJ 9432) se contempla un supuesto de juicio ejecutivo seguido contra el marido, siendo notificado el embargo a la mujer mediante diligencia que se entendió precisamente con el marido deudor. En la sentencia se expondría la situación en estos términos: «... por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error en la apreciación de la prueba, que la recurrente parece hacer consistir en que la sentencia recurrida ha considerado que se prac- ticó correctamente la referida notificación, cuando a ella, viene a decir, no se le ha hecho notificación alguna, pues se hallaba separada de hecho de su marido y tenía su domicilio en Sevilla». Y frente a esa situación el Tribunal razonará y concluirá que: «...la notificación del embargo del referido apartamento-bungalow, practi- cado en dicho juicio ejecutivo, y de la sentencia recaída en el mismo, fue prac- ticada en el aludido domicilio conyugal y, al no hallarse en el mismo doña Ana V. G., se extendió la diligencia correspondiente con su esposo don Pedro P. A., quien, al ser instruido de sus obligaciones como receptor de dicha notificación para su esposa, no hizo manifestación alguna en el sentido de que ésta tuvie- ra un domicilio distinto, ni de que se hallaran separados de hecho, sino que manifestó quedar enterado y firmó, por lo que dicha notificación, como con acierto ha entendido la sentencia recurrida, fue practicada correctamente, con- forme a lo establecido en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.» (35) En mi trabajo «la responsabilidad del patrimonio común por deudas (aparentemente) privativas. La posición y derechos del cónyuge no deudor», en Revista de Derecho Civil Aragonés, n.° 1, 1995, pags. 19 y 20.