556 REALA 255-256 (JULIO-DICIEMBRE, 1992) Comunidad como Navarra declararlas de dominio público regional? Algún autor lo ha defendido (Martín mateo 14). Sin embargo, aplicando la doctrina de la STC 227/1988, de 29 de noviembre (EJ. 14 y 18), rati- ficada en la 149/1991, de 4 de julio (EJ. 1.C.) como bien perteneciente a la categoría del dominio público natural, su incorporación debe ha- cene por ley estatal y la titularidad corresponde al Estado 15. Cosa dis- tinta es todo lo relativo a utilización y protección para lo que sí que existiría esa competencia regional, caso de que existan realmente esas aguas 16. ¿Quid en relación con la titularidad de las aguas minerales y termales, competencia de las Comunidades Autónomas (148.1.10' CE), que debe ejercerse con arreglo a las «bases del régimen minero y energético» que establezca el Estado (art. 149.1.25' CE), como al- gunos Estatutos precisan? Puede parecer extraño este interrogante, pues no debieran existir dificultades para entenderlas incluidas en el dominio público hidráulico 17 estatal en cuanto aguas continentales, aunque advirtiendo que aguas minerales y termales no son sinónimo de aguas subterráneas. Las dudas las suscita el art. 1.4 LAg que re- mite la regulación de aquellas a su legislación específica que no es otra que la Ley de Minas de 21 de julio de 1973. ¿La remisión lo es sólo en relación con su aprovechamiento o también con el dominio? La cuestión no es un mero pasatiempo intelectual. El art. 2.2 LMi di- ferencia estos dos aspectos. Señala, en efecto, que: «en cuanto al do- minio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes 14 MARTIN MATEO, El reto del Agua, Alicante, 1989, p. 221. Así mismo lo hizo en la con- ferencia impartida por el citado profesor en estas II Jornadas sobre el Derecho del Agua, con el título «La legislación en materia de aguas de la Comunidad Autónoma Valencia- na», legislación..., pp. 87-100. 15 J.L. MOREU BALLONGA, a la vista de la doctrina constitucional señala que «sólo una nueva ley estatal podría pasar también al dominio público las aguas subterráneas "no re- novables" pese a quedar éstas bajo la competencia legislativa "exclusiva" de ciertas Co- munidades Autónomas (las del art. 151 CE, quepara sí la hayan recabado en los Estatu- tos)», Nuevo régimen jurídico de las aguas subterráneas, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1990, p. 195. 16 En estas Jl Jornadas hubo pronunciamientos técnicos autorizados que negaron la exis- tencia de aguas subterraneas fósiles peninsulares, por lo que la polémica jurídica queda- ría vaciada de contenido. Otras opiniones técnicas defienden la existencia de esas aguas (por ejemplo en la zona de Monegros en Aragón), pero de naturaleza salobre, lo que ex- plicaría la existencia de importantes yacimientos de sal en las proximidades del Ebro. 17 Para E. PEREZ PEREZ, no ofrece duda alguna su condición de demaniales, sin perjui- cio de la remisión a la legislación específica en relación con la utilidad, pero no a su titu- laridad. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, T.V., vol. 3.°. Artículos 407 a 427 del Código Civil y Ley de Aguas, 2' Ed., EDERSA, Madrid, 1991, p. 78-79.