551 COMPETENCIAS EN MATERIA DE AGUAS CE (Cantabria, La Rioja, Aragón), circunstancia politico-constitucional que determina el techo competencia) 3 al que debieron ajustarse sus Es- tatutos de Autonomía (art. 148.1.10a CE), al menos transitoriamente, co- mo luego se verá 148.2 CE). Pero también las hay (caso de Navarra), con autonomía amplia y con techo competencia) referido en este caso al art. 149.1.22a CE, en virtud del procedimiento peculiar 4 seguido por es- ta Comunidad para la actualización de su régimen foral al marco cons- titucional (D.A. la CE). Junto a esta circunstancia, otra de naturaleza geográfica (de inciden- cia no provisional sino permanente mientras no se altere el criterio geográfico para la distribución de competencias en materia de aguas) condiciona su ámbito competencial. La existencia de Comunidades cuyo territorio pertenece íntegramente a cuencas hidrográficas inter- comunitarias (casos de La Rioja, Navarra 5 y Aragón 6), junto a otras 3 Es absolutamente necesario tener presentes los argumentos empleados por la STC 227/1988, de 29 de noviembre, relativa a la Ley de Aguas de 1985, en cuanto al sistema de distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas en materia de aguas, en particular los FF.JJ. 13 y ss. en los que se hace especial referencia a la interpretación de los preceptos del Estatuto de Cantabria en materia de aguas. Esta circunstancia ha con- cluido tras la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre. 4 El libro de José Antonio RAZQUIN LIZARRAGA, Fundamentos jurídicos del ame/ora- miento del Fuero. Derechos Históricos y Régimen Foral de Navarra, Gobierno de Navarra, 1989, constituye el esfuerzo más notable y acertado de comprensión y acercamiento en- tre la visión foralista y la constitucionalista en relación a la posición de Navarra en el nuevo marco constitucional. Muy recientemente véase el libro colectivo dirigido por Se- bastián MARTIN RETORTILLO, Derecho Público Foral de Navarra. El amejoramiento del Fuero, Gobierno de Navarra-Civitas, Madrid, 1992. 5 Sin olvidar que existen cuencas en el territorio navarro (cuenca del rio Luzame) que, tras penetrar en el territorio francés, vierten en el Atlántico, lo que suscita una peculiar posición de esas aguas, como consecuencia de los compromisos que pueda tener el Esta- do en cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales, art. 15. b LAg. En todo ca- so, cabe perfectamente que Navarra, sin perjuicio de la responsabilidad última del Esta- do, ejecute en relación a las mismas las competencias de administración y gestión de dicha cuenca, como admite en principio la STC 227/1988, de 29 de noviembre, F.T. 21.6) y se admitió en relación con el río Garona, en el R.D. 2646/1985, de 27 de diciembre de traspaso de funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de obras hi- dráulicas. Sobre la cuestión en general de las competencias de ejecución que correspon- den a las Comunidades Autónomas en materia de relaciones internacional es, véase PO- MED SANCHEZ, L.A., «La proyección exterior de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional», RAP, 123(1990), pp. 211 y ss. 6 También en este caso no debe olvidarse que pese a su escasa importancia tienen la con- dición de aguas intracomunitarias, la cuenca endorreica de la laguna de Gallocanta de 551 Km2. (aunque opiniones técnicas solventes afirman que esa cuenca endorreica no tiene salida «superficial», pero sí que la tiene subterránea a la cuenca del río Jiloca, cir- cunstancia que de confirmarse llevaría a considerarlas como aguas intercomunitarias) y algunos ibones del Pirineo aragonés, así como también existen cuencas (la del río Adour,