– 79 – Acuerdo resolutivo del deslinde, que será ejecutivo y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-ad ministrativa, independientemente de que los que se consi- deren perjudicados en sus derechos puedan acudir a la vía ordinaria. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme se procederá al amo- jonamiento, con intervención de los interesados. Finalmente, se inscribirá el deslinde en el asiento correspondiente del Registro de la Propiedad. La Ley 11/99, de 21 de abril, de modificación de la LBRL, establece en su art. 50.3, que las cuestiones que se susciten entre Municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audien- cia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado. POTESTAD DE RECUPERACIÓN DE OFICIO Las Corporaciones Locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes, en cual- quier tiempo cuando se trate de bienes de dominio público y en un año cuando se trate de bienes patrimoniales, transcurrido este plazo sólo procederá la acción correspondiente an- te los Tribunales Ordinarios (art. 70 RB, en relación con el art. 173.1-b) LALA). El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse de oficio o me- diante denuncia de particulares (art. 70.1 RB). En todo caso, la recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo del Pleno Corporativo, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se trate de repeler usurpaciones recientes. POTESTAD DEL DESAHUCIO POR VIA ADMINISTRATIVA Por medio de esta facultad coercitiva, los Ayuntamientos, previa indemnización o sin ella, según proceda, pueden llevar a cabo la extinción de los derechos constituidos sobre sus bienes de dominio público o comunales, en virtud de autorización, concesión o cual- quier otro título y de las ocupaciones a que hubiere dado lugar (art. 173.1-e) LALA). Esta potestad sólo es posible respecto a los bienes de domino público y a los comu- nales, no a los patrimoniales, que se rigen por la legislación ordinaria en la materia. La facultad de desahucio administrativo, puede ser ejercido por los Ayuntamientos en los casos siguientes: Cuando se produzca la expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios, que provocará la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros dere- chos personales relativos a la ocupación de los mismos (art. 121 TRRL). – Cuando se produzca la expropiación de los derechos de arrendamiento y cuales- quiera otros personales relativos a la ocupación de bienes patrimoniales, para destinarlos a fines relacionados con obras o servicios públicos (art. 133 TRRL).