ACCIÓN SOCIAL 503 petencia exclusiva de dicha Comunidad Autónoma en materia de «Asistencia Social» asumida en virtud del art. 9.25 de su Estatuto de Autonomía y, por con- siguiente, sustraída del ámbito competencial del Estado, que carece de cuales- quiera facultades normativas o ejecutivas. A ello hay que unir que la simple habilitación de créditos en los Presupuestos Generales del Estado no constitu- ye un título competencial propio y universal que autorice al Estado a invadir la competencia exclusiva autonómica —según doctrina reiterada—, ni a ejercer una competencia paralela o concurrente con la asumida por la Comunidad Autónoma. Por ello, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 13/1992, de 6 de febre- ro, se ve obligado a utilizar el art. 149.1.1 para legitimar la intervención estatal, lo que hace en los siguientes términos: «Máxime cuando se trata, como es aquí el caso, de medidas prestacionales tendentes a asegurar un «mínimo vital» para los ciudadanos que garantice la uni- formidad de las condiciones de vida, lo que se inserta lógicamente en las condi- ciones básicas de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los dere- chos constitucionales, que el artículo 149.1.1 atribuye al Estado como competencia exclusiva. Examinando desde esta doctrina el presente supuesto hemos de concluir que las facultades normativas en materia de pensiones asistenciales aquí impugna- das encuentran claro apoyo competencial —como señala el Abogado del Esta- do— en el artículo 149.1.1, en conexión con el art. 50, ambos de la Constitución, que habilitan al Estado para establecer normativamente los principios básicos que garanticen la igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales de los espa- ñoles, en el presente caso, asegurando con carácter general, una pensión asis- tencial mínima e idéntica para todos, lo que se justifica, además, por las propias limitaciones económicas que harían inviable, desde la consideración misma del principio de solidaridad, una configuración diversificada de las condiciones de edad de los beneficiarios y de la cuantía de tales pensiones asistenciales en el territorio nacional» (FJ 14). Por consiguiente, el aseguramiento de un «mínimo vital», a modo de «quan- tum» mínimo prestacional, y su conexión con la uniformidad de condiciones de vida, permite al Tribunal Constitucional atribuir, en consona ncia con lo dis- puesto en los artículos 149.1.1 y 50 de la CE, la competencia al Estado en rela- ción a la regulación de la cuantía de las pensiones asistenciales y del límite de edad de sus beneficiarios. Pues bien, si afrontamos la cuestión de los ingresos mínimos y establece- mos una vinculación del art. 149.1.1 con el art. 41 de la Const itución, en lugar de con el art. 50, el resultado que se deduce ha de ser el mismo en relación a la posibilidad de la intervención estatal, máxime cuando la naturaleza jurídica de los derechos en juego está, en el caso de las rentas mínimas, mucho más próxi- ma a la noción de derecho subjetivo que el de las viejas pensiones para ancia- nos y enfermos incapacitados para el trabajo.