508 ÁNGEL GARCÉS SA.NAGUSTÍN do sobre bases de las Administraciones Públicas) que puede resultar de interés para la materia qu e estamos analizando. A tal efecto, reproducimos parte de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico 4° de la Sentencia: «Es cierto que, cuando una Comunidad Autónoma posee las competencias ejecutivas sobre una determinada materia, tiene también, en virtud de sus potes- tades organizatorias y de la libre fijación de su política ejecutiva, la competen- cia para dictar las normas de organización y funcionamiento interno de los ser- vicios administrativos a los que se encomiende la realización de esa ejecución, sin perjuicio, naturalmente, de las competencias básicas que el artículo 149.1.18 atribuye al Estado... Esta premisa, en principio, cabe aplicarla, aunque con la matizaciones oportunas, a las entidades colaboradoras de las respectivas Admi- nistraciones que desarrollan las funciones públicas que éstas les delegan. Sin embargo, en el caso que aquí enjuiciamos ... no cabe concluir que la regulación contenida en la disposición recurrida sea in toto un mero reglamento interno de organización puesto que las reglas que en él se contienen poseen, globalmente consideradas, claros efectos externos sobre derechos e intereses de los adminis- trados ya que determinan las funciones atribuidas a estos entes, así como una serie de mecanismos que tienden a asegurar su independencia, su solvencia eco- nómica o su solvencia técnica. No cabe, por tanto, negar al Estado la posibili- dad de que, en ejercicio de sus funciones normativas en la materia de seguridad industrial, regule las referidas características con relieve externo de las entida- des colaboradoras de inspección y control.» En cierto modo, la regulación por el Estado del voluntariado a través de la Ley 6/1996, de 15 de enero, sólo es explicable desde esta perspectiva. Si a ello se suma la aceptación que históricamente ha tenido en la jurisprudencia cons- titucional la adopción por el Estado de medidas o actuaciones asistenciales basadas en el principio de extraterritorialidad podremos entender el carácter pacífico que ha tenido el solapamiento de la legislación estatal y autonómica sobre una misma materia. En relación a este último aspecto es preciso reseñar que la extraterritoriali- dad de las actuaciones llevadas a cabo por determinadas entidades colabora- doras en materia de asistencia social ha permitido al Estado establecer y ges- tionar un sistema de subvenciones propio en este ámbito que fue declarado constitucional por la Sentencia 146/1986, de 25 de noviembre, con la que se resolvieron los conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobier- no de la Comunidad Autónoma de Galicia contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Acción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se convocaban dotaciones económicas para la fijación de pro- gramas de Acción Social. Ello justificó la inclusión en las Leyes de Presupues- tos Generales del Estado de determinadas partidas presupuestarias que inci- den claramente en la conformación de las políticas públicas que inciden en el ámbito de la asistencia social. A tal efecto, cabe traer de nuevo a colación la STC 13/1992, de 6 de febre- ro, por el que se resuelven los recursos de inconstitucionalidad 542/1988 y