ACCIÓN SOCIAL 505 competencial, desligada además de cualquier connotación con la Seguridad Social, y mucho más si se tiene en cuenta la concepción que de la asistencia social se poseía en 1.978. Dicho de otro modo, mientras en el Título I de la Cons- titución se recoge aparentemente todo un proceso evolutivo destinado a confi- gurar un único sistema de protección social, similar a los del ámbito anglosa- jón, en el Título VIII, sin embargo, se refleja íntegramente el tradicional sistema dual de origen «bismarckiano», con una Seguridad Social vinculada al mundo del trabajo y una asistencia social basada en la protección de aquellas personas excluidas del mercado laboral y de su ámbito de protección. Todo ello implica una primera consecuencia: semánticamente no tienen un significado idéntico las referencias a la Seguridad Social de los artículos 41 y 149.1.17 de la CE. Sin embargo, la evolución legislativa posterior a la Constitución configura un nuevo panorama, especialmente con la integración en la Seguridad Social de las prestaciones no contributivas. El principal problema que se planteó en el momento del establecimiento de prestaciones no contributivas en la Seguridad Social fue su posible solapa- miento en relación a las pensiones para ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo, transferidas en su día a las Comunidades Autónomas como conse- cuencia de la asunción por éstas, en sus respectivos Estatutos, de la competen- cia exclusiva en materia de asistencia social. Pues bien, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, tras proceder en la Disposi- ción Adicional Novena a la supresión de determinadas prestaciones reguladas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, mantuvo, al declarar la incompatibilidad entre ambas por afectar a supuestos idénticos, las pensiones para ancianos y enfermos incapacitados para el traba- jo. Tal vez, la declaración expresa de la incompatibilidad existente entre la con- dición de beneficiario de la modalidad no contributiva de las pensiones de la Seguridad Social y la de perceptor de las pensiones asistenciales para ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo pudo deberse a la imposibilidad mate- rial de derogar éstas. En efecto, al transferir la gestión de las mismas a las Comunidades Autónomas en virtud de una competencia exclusiva, éstas pro- cedieron en algunos casos a establecer una regulación propia. La derogación por parte del Estado de las referidas pensiones asistenciales —que se produci- ría más tarde a través del Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio, sin perjuicio del Derecho transitorio que acarrea esta supresión— implicó, por tanto, la dero- gación de una normativa que, en la mayoría de los casos, ya había sido «des- plazada» por la regulación específica llevada a cabo por las Comunidades Autó- nomas. Por tanto, cabe achacar la duplicidad de prestaciones para resolver desde una misma perspectiva supuestos idénticos al cambio de concepción de lo que ha de entenderse por Seguridad Social en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la misma prestaciones no contributivas.