281 DERECHO PUBLICO ARAGONES cos titulares de esta garantía. No debe olvidarse que es una garantía objetiva, institu- cional, lo que no es obstáculo para la reordenación del mapa o de la estructura local, extremo sobre el que han asumido competencias las CCAA. objetivo o funcional: la autonomía como título de reserva de competencias administrativas determinadas que hagan efectivo el derecho a participar de las Enti- dades locales en la gestión de sus respectivos intereses. Mandato dirigido al legisla- dor estatal y regional al regular los distintos sectores rnateriales, a partir de los prin- cipios básicos que dicte el legislador estatal. institucional: autonomía como ejercicio bajo la propia responsabilidad de las competencias y funciones atribuidas, sin ingerencias injustificadas de otras instancias administrativas. Ha sido en el sistema de controles sobre las Corporaciones locales donde más visibles han sido los cambios producidos, como consecuencia del princi- pio de autonomía. Las relaciones de control se han judicializado, suprimiéndose, con carácter casi general, las técnicas de tutela tradicionales. Ahora bien, autonomía no es soberanía. No es incompatible con técnicas de control, cuyo ejercicio comparte ahora la Administración del Estado con las Comunidades Autónomas. En conclusión, puede afirmarse que: 1° El reconocimiento del principio de autonomía impone unas exigencias que el legislador (estatal o regional) deben respetar en el ejercicio de sus competencias. 29 Aunque la materia "régimen local" no aparece expresamente recogida en los arts. 148 y 149, el título competencial donde se ha engarzado esta competencia es en el art. 149, 1, 182 ("régimen jurídico de las Administraciones Públicas"). 3° En el art. 148,1,22 queda constancia patente de la compartición de funciones (legislativas y ejecutivas) entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre esta materia, nota característica de los llamados Estados compuestos (federales o regionales) III) LA ADMINISTRACION LOCAL EN EL E.AR En diversos preceptos del texto estatutario se encuentran referencias, indirectas unas, directas otras, a temas relativos a la Administración Local. Vamos a exponerlas ahora para ofrecer una visión de conjunto, sin perjuicio del tratamiento exhaustivo de que será objeto, en los diferentes epígrafes de este trabajo: En el art. 2,1 se recuerda el ámbito territorial del proceso autonómico aragonés en relación a las exigencias constitucionales recogidas en el art. 143 CE al señalar que "las provincias de Huescá, Teruel y Zaragoza se constituyen en la Comunidad Autónoma de Aragón". En el art. 2,2 se delimita territorialmente la nueva Comunidad por referencia al elemento básico de la estructura territorial que es el municipio, al indicar que