290 VII LA ADMINISTRACION LOCAL recogida en el art. 5, los reglamentos locales están por detrás, en orden de prela- ción, de la legislación básica estatal y la que pueden dictar las Comunidades Autó- nomas en los distintos sectores materiales. La excepción a esta regla está recogida en los arts. 20,2 y 32,2 LRBRL al establecer el valor preferente de los reglamentos orgá- nicos municipales sobre la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de organización complementaria, como una manifestación sobresaliente del poder de autoorganización otorgado a las Entidades Locales, a resultas del principio de auto- nomía. Por esta razón el Tribunal Constitucional considera inconstitucionales los arts. 20,2 y 32,2 LRBRL, por conexión con el art. 5 A), al haber dejado vacía de contenido la potestad legislativa de desarrollo de lo básico de las Comunidades Autónomas. Discrepo igualmente de la decisición del Tribunal, sumándome al parecer expresado en el voto particular por el magistrado E. Diaz Eimil, recogido en la misma S. 214/1989, de 21 de diciembre. Por lo demás, el fallo interpretativo que hace el Tribunal en relación al art. 2,2 LRBRL es contradictorio con la correcta valoración hecha por el Tribunal del sistema de determinación de las competencias locales. Según el art. 2,2 "las leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso deban corresponder a los entes locales en las materias que regu- len". En mi opinión, la interpretación correcta de este párrafo debe hacerse en línea con la solución seguida por el art. 25,2 LRBRL, sistema considerado constitucional por el Tribunal. Esto es, cuando el Estado sea competente para dictar las bases de una materia sectorial debiera limitarse a señalar los ámbitos de la misma en los que las Entidades locales tendrán competencias, pero correspondiendo a la legisla- ción de desarrollo de las CCAA, la determinación específica de dichas competen- cias locales. Retornando al problema de las competencias legislativas sobre régimen local de las Comunidades Autónomas y en particular a las de Aragón ¿son suficientes las con- tinuas referencias hechas por la LRBRL a la legislación de régimen local de las Comunidades Autónomas (art. 13, 20.2, 29.3, 30, 32.2, 42, 43, 44, 45) para que éstas puedan aprobar dicha legislación? ¿Cómo debe entenderse, en su caso, dicha refe- rencia? Debe tenerse en cuenta como dato fundamental que la LRBRL es un ley básica, Su finalidad es la de trazar una regulación general, común para todo el Estado, pero sin que pueda atribuir nada que no esté asumido en los Estatutos de Autonomía. Positivamente la legislación básica marca lo que de manera irrenunciable correspon- de al Estado para asegurar una regulación mínima común. Negativamente, al señalar lo que es básico está marcando los límites a partir de los cuales pueden las Comuni- dades Autónomas, con competencias según sus Estatutos, desarrollar dichos princi- pios según una política propia.