285 DERECHO PUBLICO ARAGONES 21 La Administración Local está llamada a ser un instrumento descentralizador fundamental de la organización de la C.A. como queda reflejado en el art. 45 E.Ar. Ello explica que constituya un típica competencia regional (tanto legislativa como ejecutiva) la estructura del régimen local: no sólo por la referencia estricta a las "alteraciones de términos municipales" (art. 35,1,29 que permite adoptar impor- tantes decisiones sobre el mapa municipal, sino por la posibilidad de complementar los niveles básicos de esa organización (municipios y provincias) con otras entidades (comarcas, art. 5) si bien no se recoge en nuestro Estatuto referencia alguna a otras entidades locales (mancomunidades municipales, entidades locales menores, areas metropolitanas) lo que impide una completa disposición, por el momento, sobre la estructura local. 31 Pero junto a estas afirmaciones, otras no menos importantes que evidencian la "ambivalencia" de la Administración Local. Esta no es una instancia organizativa exclusiva de la C.A., desligada del resto de la organización estatal: es al mismo tiem- po una pieza de la organización de la C.A. pero tambien del Estado. Ambas notas se superponen sin anularse. Ello explica (y resulta fundamental en el reparto de com- petencias sobre régimen local entre el Estado y las Comunidades Autónomas) que el régimen jurídico (estructura, organización, funcionamiento, sistema de relaciones, competencias) de la Administración Local sea, según expresión del Tribunal Consti- tucional "bifronte" (S. 84/1982, de 23 de diciembre), esto es, el resultado de la inter- vención tanto del Estado (la legislación básica en materia de régimen local) como de las Comunidades Autónomas, lo que a la postre plantea complejos problemas de difícil solución. Desde esta perspectiva deben entenderse las referencias estatutarias en relación a las competencias exclusivas en algunas materias, como otras más explícitas que reconocen competencias "en los términos que establezca una Ley Orgánica". 41 Junto a las limitaciones derivadas del respeto a la normativa básica estatal, la C.A.debe respetar con igual cuidado las exigencias derivadas del principio de auto- nomía local, extremo superfluo a tenor de los arts. 137, 140 y 142 CE, pero sobre el que con remarcado acento insiste en dos ocasiones el E.Ar.(art. 35,2 y 53), circuns- tancia que no deja de evidenciar el difícil equilibrio a lograr entre la presencia de una nueva instancia territorial, la Comunidad Autónoma, y las entes locales preexis- tentes, de manera muy particular, respecto de las Diputaciones Provinciales como en su momento se verá. IV) COMPETENCIAS LEGISLATIVAS DE LA C.A. EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL He llamado la atención, como conclusión sentada en los dos epígrafes anterio- res, acerca de la peculiar posición de las Entidades Locales en cuanto forman parte de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas. Ambos