Joaquín Costa

Joaquín Costa.

"ARAGÓN SE DEFINE POR EL DERECHO" (Joaquín Costa)


Los "Fueros de Aragón", con este nombre, se aprueban en las Cortes de Huesca de 1247 y se promulgan por Jaime I.

Los Fueros de Aragón

Los Fueros, las Cortes, el Justicia y la Diputación del Reino son instituciones que han marcado la conciencia colectiva de los aragoneses.

Instituciones del Reino

De hecho, Cortes de Aragón, Diputación General y Justicia de Aragón son los nombres de tres instituciones de la Comunidad Autónoma.

El Cuerpo legal que contenía las normas generales de todo tipo aplicables en Aragón, como expresión del Ordenamiento jurídico del Reino, se denominó

Fueros y Observancias

Los procesos forales

Los Fueros, aunque abolidos en general en 1707 (Guerra de Sucesión), perduraron y siguieron vigentes y aplicados desde 1711 (Decreto de Nueva Planta) en todos los asuntos entre particulares (Derecho civil).

Decadencia foral. Decretos de Nueva Planta

De este modo, el Derecho civil de los Fueros y Observancias llegó al siglo XX y se perpetuó hasta nuestro días (Apéndice de 1925, Compilación de 1967).

La codificación

El Apéndice de 1925

La Compilación de 1967

Ahora la competencia para la "conservación, modificación y desarrollo" del Derecho civil foral o autonómico aragonés corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón.

La competencia autonómica en materia de Derecho civil

En el ejercicio de esta competencia, las Cortes de Aragón han aprobado, entre otras, las importantes leyes de Sucesiones por causa de muerte (1999) y de Régimen económico matrimonial y viudedad (2003).

Las instituciones de Derecho civil

Los aragoneses seguimos identificados con nuestro Derecho.

Aragón, también hoy, se define por el Derecho.

BIBLIOGRAFÍA:

Delgado Echeverría, Jesús, Los Fueros de Aragón, colección "Mariano de Pano y Ruata", Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, Zaragoza, 1997.

Lalinde Abadía, Jesús, Los Fueros de Aragón, Librería General, Zaragoza, 1976 (hay ediciones posteriores).

Serrano García, José Antonio, "Pasado y presente del Derecho civil aragonés", en Revista Aragonesa de Administración Pública, 1, 1992, pp. 109-158.

Detalle de una página del Vidal Mayor

Detalle de una página del "Vidal Mayor".

LOS FUEROS DE ARAGÓN

Antes de 1247 hubo también fueros de ámbito local o comarcal. Los Reyes otorgaron cartas de población y privilegios a muchas ciudades, villas y aldeas, indicando en muchos casos con mayor o menor detalle los "fueros" por los que habían de juzgar y ser juzgados: normas penales, civiles y procesales, fundamentalmente.

Jaime I, ya rey de Valencia y Mallorca, en Corte general celebrada en Huesca, promulgó en 1247 unos Fueros de Aragón de aplicación territorial en todo el reino (salvo, por el momento, Teruel).

En la compilación de los "Fueros de Aragón" intervino Vidal de Canellas, gran jurista, que escribió también el "Vidal Mayor" (Liber in Excelsis).

Los "Fueros de Aragón" (Huesca, 1247) contienen la totalidad del ordenamiento judiciario, es decir, las normas de procedimiento y las sustantivas o de fondo que los jueces han de tener en cuenta al juzgar tanto pleitos civiles como penales.

Vidal de Canellas y el "Vidal Mayor"

El Derecho romano en Aragón

Los "Fueros de Sobrarbe"

BIBLIOGRAFÍA:

Lacruz Berdejo, José Luis, "Los Fueros de Aragón", Libro de Aragón, Madrid, 1976, pp. 237-243 (= Estudios de Derecho privado común y foral, tomo I, Parte General y Reales, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Zaragoza, 1992, pp. 47-55).

Lalinde Abadía, Jesús, "Derecho y Fuero", en Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón, dirigidos por José Luis Lacruz Berdejo, tomo I, Diputación General de Aragón, Zaragoza, 1988, pp. 9-88.

DESCRIPTORES PRINCIPALES:

Fueros locales

Fuero de Jaca

Fuero de Teruel

Fueros

Compilación de Huesca

Vidal de Canellas

Vidal de Canellas.

Vidal de Canellas y el "Vidal Mayor"

Vidal de Canellas era obispo de Huesca, es decir, de la sede en que se reunió la Curia general (Cortes) en 1247, lo que le daba especial autoridad en aquella reunión. Ya la tenía como pariente del Rey y consejero de su confianza.

Había adquirido una sólida formación jurídica en Derecho romano y canónico en la prestigiosa Universidad de Bolonia y era amigo del influyente canonista Raimundo de Peñafort.

La mayoría de los historiadores lo consideran el redactor o compilador de los Fueros, por encargo del Rey. Además, también por encargo de Jaime I, escribió una obra mucho más amplia, en latín, que comenzaba con las palabras In excelsis Dei Thesauris. La conocemos por su traducción al aragonés, con el nombre de "Vidal Mayor".

El "Vidal Mayor" es mucho más amplio y doctrinal que la colección de fueros, y contiene eruditas explicaciones dirigidas a los foristas y a los letrados expertos en la administración de justicia.

Se ha discutido si recibió sanción oficial. La opinión que nos parece más plausible es que el Liber in Excelsis fue promulgado por Jaime I, pero que su voluntad se estrelló frente a la oposición de la nobleza del reino, apegada al Derecho antiguo en su versión tradicional. De este modo, adentrado el siglo XIV, sólo la Compilatio minor es considerada oficial, y el Liber in Excelsis como una especie de comentario prestigioso.

En cualquier caso, es notable que las dos compilaciones de Fueros (la menor, "oficial", y la mayor) tienen exactamente la misma ordenación sistemática, que les dio sin duda don Vidal.

BIBLIOGRAFÍA:

Delgado Echeverría, Jesús, "Vidal Mayor", un Libro de Fueros del siglo XIII", en Vidal Mayor, Estudios, DPH-IEA, Huesca, 1989, pp. 45-81.

Pérez Martín, Antonio, "La primera codificación oficial de los Fueros de Aragón: las dos compilaciones de Vidal de Canellas", en Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo (Universidad de Murcia), 2, 1989-90, pp. 9-80.

DESCRIPTORES PRINCIPALES:

Compilación de Huesca

Vidal Mayor

Derecho romana en Aragón

El Derecho romano en Aragón.

Los foristas decían que las leyes romanas habían sido prohibidas por los Reyes de Aragón y explicaban que éstos (como los demás de Yspanie, añade una de las glosas) no son ni han sido súbditos de los emperadores, por lo que no han de aplicarse sus leyes. Ahora bien, está en el ambiente de la época considerar que el sentido natural y la equidad, a que había que acudir en defecto de fuero, se encuentran en el Derecho romano (ratio scripta) y en el canónico.

El Derecho "común", romano-canónico, elaborado en las Universidades (a partir de la de Bolonia), recibido formalmente o por vía de hecho en los demás territorios de la Corona de Aragón (Cataluña, Valencia, Mallorca) o en otros reinos peninsulares (Castilla, Navarra), no lo fue del mismo modo entre nosotros.

Propiamente (utilizando la terminología acuñada por Lalinde), no hubo "recepción", sino oposición política a la misma, resistencia, repudio consciente; lo que no pudo evitar, con todo, cierta penetración doctrinal e instrumental, como queda de manifiesto en el "Vidal Mayor", en las Observancias (más en las explicaciones de Jaime de Hospital que no pasaron a la colección oficial) o incluso en las glosas a los fueros.

Al menos a partir del siglo XIV, la cultura jurídica de los foristas es, inevitablemente, la cultura del Derecho común. Las piezas de "Alegaciones en Derecho y Fuero" (desde finales del s. XVI) contenidas en esta Biblioteca son buena muestra de ello, pero también del cuidado con que, en todos los siglos, distinguían habitualmente entre las normas del Derecho (romano) y las del Fuero.

BIBLIOGRAFÍA:

Lalinde Abadía, Jesús, "El Derecho común en los territorios ibéricos de la Corona de Aragón", en España y Europa, un pasado jurídico común. Actas del I Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común. Murcia, 1985, págs. 145-178.

Lalinde Abadía, Jesús, "Equitas", "Dreito" y "Drecho" en el reino de Aragón, en Los Fueros de Teruel y Albarracín. Actas de las Jornadas de Estudio celebradas en Teruel y Albarracín los días 17, 18 y 19 de diciembre de 1998, Teruel, 2000. págs. 7-16.

DESCRIPTOR:

Derecho supletorio

Placa de bronce en el monumento al Justiciazgo

Placa de bronce en el monumento al Justiciazgo.

Los "Fueros de Sobrarbe".

Poco sabemos de la realidad de los llamados "Fueros de Sobrarbe". No conocemos texto alguno, corto ni largo, que pueda identificarse como fuero otorgado en la edad media por algún Rey a esta comarca, o elaborado en ella o en ella aplicado.

Sin embargo, el mito de los Fueros de Sobrarbe fue muy importante en la vida política y en la ideología foral de Aragón, a partir del siglo XV.

Por ejemplo, en la "Prefación de la obra" que antepuso a la edición de los Fueros impresa en 1552 la Comisión encargada por las Cortes de este trabajo se cuenta como los aragoneses hicieron leyes "e instituyeron los Fueros de Sobrarbe: de manera que en Aragón primero hubo Leyes que Reyes" .

Desde entonces, esta expresión ("antes Leyes que Reyes") se imprimió en todas las ediciones de los Fueros ordenadas por la Diputación del Reino, y en muchas otras obras.

Otra variante del mito pone el énfasis en la creación del Justicia de Aragón.

El mito llega hasta nuestros días.

BIBLIOGRAFÍA:

Font Rius, José María, "Fueros de Sobrarbe", voz de la Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, t. X, 1960.

Giesey, Ralph E., If not, not. The Oath of the aragonese and the legendary laws of Sobrarbe. Princeton, New Jersey, 1968.

Morales Arrizabalaga, Jesús, "Los Fueros de Sobrarbe como discurso político. Consideraciones de método y documentos para su interpretación", en Huarte de San Juan. Revista de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad Pública de Navarra, Serie: Derecho, núm. 1 (1994), pp. 161-188.

DESCRIPTOR:

Fueros de Sobrarbe

Placa de bronce

Placa de bronce del monumento al Justiciazgo con los nombres de los Justicias de Aragón.

LAS CORTES DE ARAGÓN

Las Cortes de Aragón constaban de cuatro brazos: eclesiásticos, ricoshombres, caballeros y universidades (ciudades y villas). Eran convocadas y presididas por el Rey, y sus competencias eran amplias y variadas. El Rey sólo promulga como Fueros las leyes aprobadas "de voluntad de las Cortes y cuatro Brazos de ellas".Cuando el Rey celebra Cortes Generales a aragoneses, valencianos, mallorquines y catalanes (más frecuentemente en Monzón, por su equidistancia geográfica), los Parlamentos de los diversos estados de la Corona deliberan y acuerdan por separado.

A partir de las Cortes de 1592 (el Justicia Lanuza había sido decapitado el año anterior) las Cortes de Aragón, como las demás instituciones del Reino, quedan mucho más subordinadas al poder real.

La Diputación del ReinoPara gestionar los asuntos de competencia de las Cortes entre sus sesiones (pueden no celebrarse durante muchos años), se creó la Diputación del Reino. Sus cometidos más importantes eran la gestión de los tributos, especialmente las "generalidades", pero su papel político fue creciendo en los siglos XV y XVI.El Justicia Mayor de AragónEl Justicia Mayor de Aragón es la figura simbólica que con más fuerza ha llegado a nuestros días. Mucho se ha escrito sobre él, dentro y fuera de Aragón. Sin embargo, aún conocemos mal las competencias que le correspondían como juez y el alcance de su poder político.

DESCRIPTORES:

Instituciones del Reino

Derecho Público

Reyes de Aragón

Fueros y observaciones del reino de Aragón

FUEROS Y OBSERVANCIAS DEL REINO DE ARAGÓN

Los doce libros de los Fueros

Cuando los Fueros de Aragón se imprimen por vez primera (1476/77) la Compilación de 1247 constituye sólo una pequeña parte de sus páginas. En ediciones posteriores (1496, 1517, 1542) se siguieron adicionando los fueros nuevamente promulgados sin otro orden que el cronológico. A esta colección de fueros se le llama por ello "cronológica" y, a veces, los foristas la denominaban "Volumen viejo".

Constaba de doce libros. Los Fueros de 1247 ocupaban casi la totalidad de los ocho primeros, en los que se encuentraban también los Fueros de Ejea de 1265 (origen legal conocido del Justicia de Aragón) y el Privilegio General de 1283.

Después, cada Rey añadió un libro con los Fueros que promulgaba, desde Jaime II (1267-1327) a Martín I (1356-1410). El Libro XII abierto por éste irá engrosando luego con los Fueros aprobados en las Cortes convocadas por la nueva dinastía de los Trastamara (desde 1412).

Las Observancias

En los libros de los Fueros se encontraban las normas escritas más importantes que habían de aplicarse en los juicios civiles y criminales. Pero, además, los jueces aplicaban las Observancias, es decir, precedentes judiciales basados más o menos firmemente en la costumbre. Estas Observancias eran coleccionadas por foristas (como Pérez de Salanova o Jaime de Hospital), bajo su propia autoridad.

Las Cortes celebradas en Teruel en 1428 acuerdan encomendar a una comisión presidida por el Justicia Martín Díez de Aux que reúna en un volumen los usos, observancias y actos de Cortes del reino. Cumplen el encargo de manera selectiva y resumida, en nueve libros y en latín. Desde entonces la colección "oficial" de Observancias quedó inalterada, y se imprimió a continuación de los Fueros en todas las ediciones de éstos.

La Recopilación sistemática de los Fueros

En el siglo siguiente las Cortes encomiendan a otra comisión reformar el volumen de los fueros, sin alterar su contenido. El encargo es de 1547 y en 1552 se publican los Fueros reordenados en nueve libros. De ellos se apartaron los Fueros "no en uso", que se imprimen aparte . Hoy consideraríamos esta obra un "texto refundido". El texto fijado y la ordenación de sus títulos son repetidos (hasta en la paginación) en todas las ediciones posteriores, que añaden cronológicamente los fueros que se van promulgando.

En Cortes de los siglos XVI y XVII se siguen aprobando Fueros, que se imprimen por última vez oficialmente por la Diputación del Reino en 1667.

Los "Actos de Corte"

Inmediatamente después (Cortes de 1552-53) se encomienda a otra comisión que componga una colección con los Actos de Cortes que convenga publicar, y que ésta se imprima, como de hecho ocurre en 1554. Los Actos de Corte abordan materias principalmente de Derecho administrativo y tributario y apenas inciden en el Derecho civil.

La "Nueva Planta" y después

A partir de 1711 ("Decretos de Nueva Planta") sólo seguirán vigentes los Fueros y las Observancias en cuanto regulen las relaciones "entre particular y particular" (sustancialmente, el Derecho civil).

En 1925, el "Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho foral de Aragón" derogará totalmente "el Cuerpo legal denominado Fueros y Observancias del Reino de Aragón". Pero, a través del Apéndice, el Derecho civil aragonés llegará hasta nuestro días.

Procesos forales

LOS PROCESOS FORALES

Los Fueros regulaban toda clase de procesos, con normas que, naturalmente, fueron evolucionando conforme cambiaban los tiempos.

Pero se recuerdan especialmente los "cuatro procesos forales", que suele decirse son los de manifestación, firma, aprehensión e inventario (también, "de agravios" –en lugar de firma–; y se añade a veces el de emparamento).

El más famoso, sin duda, es el de manifestación, que puede considerarse precedente de los recursos de amparo y de habeas corpus hoy comunes.

El proceso de manifestación de personas ponía en marcha la actuación del Justicia de Aragón para evitar la detención arbitraria de una persona por parte de cualquier juez (laico o eclesiástico) o de un particular. La persona "manifestada" era puesta a disposición del Justicia, que le daba "casa por cárcel" o lo custodiaba en la cárcel de manifestados mientras se dilucidaba si la detención era o no injusta.

BIBLIOGRAFÍA:

Bonet Navarro, Ángel, Procesos ante el Justicia de Aragón, Guara Editorial, Zaragoza, 1982.

Fairén Guillén, Victor, "Manifestación aragonesa y "Habeas corpus" inglés". L'educazione Giuridica, VI, Modelli storici della procedura continentale, 1994, Tomo II, pp. 255-292.

Fairén Guillén, Victor, "Los recursos de "Greuges", "Firmas de Derecho" y "Manifestación de personas", el "Writ" de "Habeas corpus", el recurso de "Amparo" y el "Mandado de segurança ", garantías históricas y actuales de los derechos fundamentales de libertad de locomoción y de no sumisión a la tortura". Revista de Derecho Procesal, núm. 3, 1988, pp. 619-70.

DESCRIPTOR:

Procesos forales

Decadencia foral

DECADENCIA FORAL

En 1591 es decapitado, por orden de Felipe I (II en Castilla) el Justicia de Aragón Juan de Lanuza "el Mozo". En las Cortes celebradas en Tarazona al año siguiente la constitución del Reino cambia en aspectos muy sustanciales. Los Fueros no quedaron derogados o abolidos -ni la institución del Justicia suprimida-, pero sí modificados profundamente.

Después de estas Cortes de 1592 nada volvió a ser como había sido en la vida política, administrativa y judicial del Reino, aunque se guardaran hasta cierto punto las apariencias.

La Nueva Planta.

En 1706 Zaragoza y parte del Reino se suman a la causa del Archiduque Carlos, que disputa a Felipe de Borbón el trono de España. Todavía en guerra, Felipe decreta la abolición de los Fueros de Aragón (26 de junio de 1707).

Rectificó ligeramente un mes después, concediendo favores a sus fieles.

Mucha mayor importancia tuvo la rectificación introducida por el Decreto de 3 de abril de 1711, que establece una nueva forma o estructura de gobierno en Aragón, reorganizando en particular la Audiencia Real (y que por ello se denomina con exactitud "Decreto de Nueva Planta").

En él, reafirmando la abolición de los Fueros y la aplicación de las leyes de Castilla, se admite que "la Sala Civil ha de juzgar los Pleytos civiles, que ocurrieren, según las Leyes Municipales de este Reyno de Aragón, pues para todo lo que sea entre particular y particular, es mi voluntad se mantengan, guarden y observen las referidas Leyes Municipales".

En el par de líneas que van puestas en cursiva, por sí tan poco expresivas, descansa la existencia del Derecho civil aragonés hasta nuestros días, gracias a la tenacidad con que el pueblo aragonés lo ha mantenido vivo en sus relaciones patrimoniales, familiares y sucesorias.

BIBLIOGRAFÍA:

Morales Arrizabalaga, Jesús, La derogación de los Fueros de Aragón, Huesca: Instituto de Estudios Altoaragoneses, 1986.

DESCRIPTOR:

Decretos de Nueva Planta

DE LA IDEA DE DERECHO CIVIL ÚNICO A LA CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS FORALES

La idea de un Código civil para todos los españoles (como trasunto de la "Constitución política") fue bien acogida por los juristas aragoneses hasta más allá de la mitad del siglo XIX y algunos de los más relevantes foralistas eran sus fervientes partidarios. Es el caso de Gil Berges o de Joaquín Costa. Eso sí, propugnaban un Código civil español construido sobre la base, no sólo del Derecho castellano, sino de todos los Derechos coexistentes en España y señaladamente del aragonés.

Un proyecto integrador de este tipo no tuvo ninguna oportunidad.

Ya en la restauración, el Congreso de Jurisconsultos Aragoneses celebrado en Zaragoza en 1881 propugnó la codificación del Derecho aragonés, admitiendo la aplicación del futuro Código civil español en lo no regulado en aquél.

El Código civil español (1888) respetó, al menos provisionalmente, la conservación de los Derechos forales, entre ellos el aragonés. Seguían vigentes, por tanto, los Fueros y Observancias en materia civil.

BIBLIOGRAFÍA:

Costa Martínez, Joaquín, La libertad civil y el Congreso de Jurisconsultos Aragoneses, Madrid, 1883.

Bellido Diego-Madrazo, Daniel, "La reforma del Derecho Civil aragonés: el Congreso de Jurisconsultos aragoneses de 1880-1881", en Actas de los Sextos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés (Noviembre, 1996), Zaragoza, 1997, pp. 7-38.

Delgado Echeverría, Jesús, "Artículo 1º", en Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón, dirigidos por José Luis Lacruz Berdejo, t. I, Diputación General de Aragón, Zaragoza, 1988, pp. 99-196.

DESCRIPTOR:

Codificación

Mariano Ripollés

Mariano Ripollés.

EL APÉNDICE DE 1925

Tras la promulgación del Código civil, los juristas aragoneses se pusieron de inmediato a la tarea de elaborar un Apéndice aragonés, tal como preveía la Ley de Bases del Código civil español.

Formaron comisiones que redactaron Proyectos completos. Así, la presidida por Mariano Ripollés (Proyecto de 1899) y la presidida por Gil Berges (Proyecto de 1904).

Sólo en 1925 el Gobierno de España promulgó el "Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho foral de Aragón". El texto, en cuya elaboración intervino Marceliano Isabal, procede del Proyecto de 1904, pero contiene únicamente algunos preceptos sueltos tomados de aquél, sin formar un sistema.

Los juristas aragoneses propusieron de inmediato su reforma.

En la Segunda República todas las propuestas o iniciativas para lograr un Estatuto de Autonomía hacían hincapié en la importancia del Derecho civil foral aragonés.

Una Comisión de juristas aragoneses nombrada por el Gobierno en 1935 empezó a trabajar para la reforma del Apéndice, y aprobó un "Ponencia Preparatoria" que conservaría su importancia después de la guerra en el proceso de elaboración de la Compilación.

Bibliografía:

Delgado Echeverría, Jesús, "La recuperación del Derecho Civil de Aragón", en Aragón, veinte años de Estatuto de Autonomía 1982-2002, Gobierno de Aragón, Zaragoza, 2002, pp. 175 ss.

DESCRIPTORES:

Antecedentes: Apéndice

José Luis Lacruz

José Luis Lacruz.

LA COMPILACIÓN DE 1967

En 1946 se celebró en Zaragoza, por iniciativa de los juristas aragoneses asociados en el Consejo de Estudios de Derecho Aragonés, un Congreso Nacional de Derecho civil. Su objetivo fue señalar el futuro de los Derecho civiles coexistentes en el territorio nacional.

En cada territorio con Derecho civil propio se constituyó una Comisión redactora del correspondiente proyecto de Compilación. El proceso fue largo: la última Compilación, la navarra, se aprobó en 1970. En 1971 el Título Preliminar del Código civil se reformó para recoger el resultado de este proceso, asentado en el "pleno respeto" a los Derechos civiles forales o especiales.

La Compilación del Derecho civil de Aragón se aprobó por ley estatal de 8 de abril de 1967.

En la Comisión compiladora aragonesa colaboraron los mejores foralistas de Aragón. A partir de 1953 constituyó en su seno un Seminario dirigido por uno de sus miembros, el Prof. Lacruz Berdejo, luego cabeza indiscutida de una escuela de civilistas de alcance nacional ("Premio Aragón" 1990). Los anteproyectos de este Seminario, apoyados en amplios Informes de cada una de las materias, son la base y explicación de la mayor parte del texto finalmente aprobado como ley.

La Compilación supuso una renovación sustancial del Derecho aragonés. Su excelente calidad técnica ha contribuido a su prestigio y aplicación habitual.

Sus normas han estado vigentes sin modificación hasta 1978 y, luego, con las modificaciones necesarias para adaptarlas al marco constitucional (ley de 1985), casi íntegramente hasta 1999. Siguen vigentes en las materias no abordadas por leyes posteriores, que pueden considerarse un desarrollo y profundización de las normas contenidas en la Compilación de 1967.

BIBLIOGRAFÍA:

Delgado Echeverría, Jesús, "Estudio Preliminar" a Informes del Seminario (1954-1958) de la Comisión Compiladora del Derecho Foral Aragonés. El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1996, pp. 19-123.

DESCRIPTORES:

Antecedentes: Compilación

Palacio de la Aljafería

Palacio de la Aljafería, sede de las Cortes de Aragón.

LA COMPETENCIA AUTONÓMICA EN MATERIA DE DERECHO CIVIL

La Constitución española de 1978, en su artículo 149-1-8ª, reconoce la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio para su "conservación, modificación y desarrollo".

La Comunidad Autónoma de Aragón asumió esta competencia en su Estatuto de Autonomía de 1982.

Las Cortes de Aragón, por Ley de 21 de mayo de 1985, incorporaron al Ordenamiento jurídico aragonés el texto de la Compilación de 1967, modificándolo en aquello que era necesario en atención a los principios constitucionales.

Con posterioridad, la actividad legislativa de las Cortes de Aragón en materia de Derecho civil ha sido creciente. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 de marzo de 1993, ha reconocido amplia competencia autonómica en estas materias.

Las Leyes más importantes, preparadas por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, han sido la Ley de Sucesiones por causa de muerte, de 1999, y la Ley de Régimen económico matrimonial y viudedad, de 2003. Ambas desarrollan el Derecho anterior recogido en la Compilación y derogan la parte correspondiente de ésta.

También se ha promulgado, como fruto de una Proposición presentada en las Cortes de Aragón, una Ley relativa a parejas estables no casadas (1999).

Prosiguen de este modo las Instituciones aragonesas una tarea de largo aliento que pretende desarrollar sistemáticamente el Derecho civil aragonés y plasmarlo en un nuevo Cuerpo legal, al servicio de los aragoneses y aragonesas, que son los verdaderos protagonistas de la creación y aplicación de su Derecho.

En la aplicación judicial del Derecho civil aragonés están comprometidos todos los profesionales del Derecho, señaladamente los jueces. La competencia en los recursos de casación en que deba aplicarse el Derecho civil de Aragón corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

El Justicia de Aragón tiene atribuido por el Estatuto la "defensa del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación".

BIBLIOGRAFÍA:

Delgado Echeverría, Jesús, "La recuperación del Derecho civil de Aragón", en Aragón, veinte años de Estatuto de autonomía, 1982-2002, Gobierno de Aragón, Zaragoza, 2002, pp. 161-222.

Objetivos y método para una política legislativa en materia de Derecho Civil de Aragón, Ponencia General elaborada por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil (1996), ed. del Gobierno de Aragón, Departamento de Presidencia y relaciones institucionales.

DESCRIPTORES:

Política del Derecho

Constitución y Derecho civil

Palacio de los Luna

Palacio de los Luna, sede del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

LAS INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL

El Derecho aragonés, cuando Aragón era Reino, abarcó todos los asuntos y ramas del Derecho.

Desde principios del siglo XVIII (Decretos de Nueva Planta), su ámbito coincide con el del Derecho civil. Tras la Constitución de 1978 y el Estatuto de Autonomía, el Derecho civil aragonés es la parte del Ordenamiento jurídico autonómico que tiene sus raíces en los Fueros y expresa la continuidad histórica y la especificidad de la manera aragonesa de entender el Derecho.

Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la Ley aragonesa, la costumbre, y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. Entre estos principios, destaca con luz propia el de Standum est chartae, expresión de la más amplia libertad civil.

Nunca hubo en Aragón patria potestad (en su sentido propio, como poder del paterfamilias), lo que facilitó la regulación de la protección de los menores en razón de la edad, combinada con una autoridad familiar ejercida siempre en interés de los hijos.

La Junta de Parientes, nacida de la costumbre, tiene hoy numerosas manifestaciones, en relación con los actos de personas con capacidad limitada y para solucionar determinados conflictos familiares.

El régimen económico de la familia es hoy, cuantitativa y cualitativamente, el centro del Derecho civil aragonés. La viudedad es quizás la institución más conocida, por los aragoneses y fuera de Aragón.

El Derecho de sucesiones está muy relacionado con el Derecho de familia y constituye el otro gran componente del Derecho civil aragonés.

Sólo unas pocas reglas constituyen hoy el Derecho de bienes y el Derecho de obligaciones. Los aragoneses podrán ampliar su contenido si les parece deseable y conveniente.

BIBLIOGRAFÍA:

Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón (dir. Lacruz Berdejo, José Luis), ed. Diputación General de Aragón, Zaragoza, vol. I, 1988; vol. II, 1993 y vol. III, 1996 (los dos último, dir. J. Delgado).

Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales (dir. M. Albaladejo), ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, tomos XXXIII, vol. 1, 1986, vol. 2 1990 y XXXIV, vol. 1, 1987, vol. 2, 1988.

Standum est chartae

Esta expresión en latín medieval ha llegado a ser el símbolo o emblema de todo el Derecho aragonés. Literalmente, significa que "hay que estar a la carta". Carta es el documento. Por tanto, significa que "hay que atenerse a lo pactado".

Su sentido más profundo es el más amplio reconocimiento de lalibertad civil, es decir, de las facultades de los ciudadanos para darse a sí mismos las normas con las que quieren regular sus relaciones con los demás.

Se ejercita esta libertad mediante pactos o contratos, en capitulaciones matrimoniales, o disponiendo unilateralmente en el propio testamento.Naturalmente, tiene límites, los imprescindibles para una convivencia justa, que hoy se concretan en la Constitución y las normas imperativas del Derecho aragonés.El artículo 3º de la Compilación del Derecho civil de Aragón dice así:" Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos y disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés".

BIBLIOGRAFÍA:

Lacruz Berdejo, José Luis, Comentario al art. 3º de la Compilación, en Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón (dir. Lacruz Berdejo, José Luis), ed. Diputación General de Aragón, Zaragoza, vol. I, 1988, pp. 229- 298 (también en "El principio aragonés "Standum est Chartae", en Anuario de Derecho civil, 1986, pp. 684- 762.

DESCRIPTOR:

Standum est chartae

La edad

El aragonés o aragonesa mayores de catorce años pueden celebrar por sí toda clase de actos y contratos con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes (art. 5º de la Compilación).Hasta la mayoría de edad, disfrutan de una capacidad de obrar que les permite decidir por sí mismos, aunque siempre con la intervención de quienes deben velar por su educación y sus intereses.La mayoría de edad se adquiere al casarse, aunque no se hayan cumplido dieciocho años (art. 4º de la Compilación).

BIBLIOGRAFÍA:

Sancho Rebullida, Francisco; Pablo Contreras, P. de, Comentario a los arts. 4.º, 5.º y 6.º, en Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón (dir. Lacruz Berdejo, José Luis), ed. Diputación General de Aragón, Zaragoza, vol. I, 1988, pp. 302 – 383.

DESCRIPTORES Principales:

Edad

Menores

La autoridad familiar

Los padres –por supuesto, tanto el padre como la madre, en pie de igualdad– tienen el deber de crianza y educación de sus hijos menores. Para cumplir este deber la ley les confiere la autoridad adecuada a este fin. Como no hay patria potestad -lo proclamaba expresamente una Observancia-, las relaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos tienen en cuenta, ante todo, el interés de los menores.

BIBLIOGRAFÍA:

Delgado Echeverría, Jesús, Estudio preliminar y comentario a los artículos 9º a 14, en Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón (dir. Lacruz Berdejo, José Luis), ed. Diputación General de Aragón, Zaragoza, vol. I, 1988, pp. 405- 491.

DESCRIPTOR:

Autoridad familiar

La Junta de Parientes

Constituyen la Junta, normalmente, dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar.En relación con los menores, pueden intervenir, según los casos, para prestar su asistencia a los actos del que ha cumplido 14 años, o en la disposición de inmuebles de menores de esta edad.Los cónyuges pueden acudir a ella en casos de desacuerdo sobre el domicilio familiar.Cualquier aragonés puede nombrar fiduciarios a sus parientes y encomendarles que ordenen su sucesión.

BIBLIOGRAFÍA:

BERNAD MAINAR, Rafael, La Junta de Parientes en el Derecho Civil aragonés. El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1997.

DESCRIPTOR:

Junta de Parientes

El régimen económico matrimonial

La Ley de régimen económico matrimonial y viudedad, de 12 de febrero de 2003, da una nueva formulación legal, más amplia y precisa, a las reglas que, en el matrimonio, se aplican a la propiedad de los bienes, las consecuencias de las deudas y la gestión del consorcio conyugal.

Los principios básicos son la libertad de pacto y la igualdad entre los cónyuges.

La libertad de configurar el régimen de los bienes durante el matrimonio la ejercitan marido y mujer mediante los capítulos matrimoniales, que pueden otorgarse tanto antes como después de celebrado el matrimonio.

En defecto de pacto, rigen las normas del consorcio conyugal. Cada cónyuge conserva como privativos los bienes que tenía cuando se casó, y los que adquiera luego por donación o herencia. También, los patrimoniales inherentes a la persona. Son comunes los adquiridos después del matrimonio, con algunas excepciones. En particular, son bienes comunes los que los cónyuges obtienen con su trabajo o actividad, y los frutos y rendimientos de sus bienes o empresas.

Los acreedores de un cónyuge pueden, en muchos casos, cobrarse con cargo a los bienes comunes, si bien el cónyuge deudor deberá reembolsar al patrimonio común si éste a pagados deudas de las que no le correspondía hacerse cargo.

Las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges. En la administración y disposición de los bienes tienen iguales poderes. En general, para disponer de inmuebles y en otros supuestos de especial importancia se requiere el consentimiento de ambos. Pero hay también muchos actos que pueden realizar válidamente tanto el marido como la mujer actuando por separado.

BIBLIOGRAFÍA:

Serrano García, José Antonio, "El régimen económico matrimonial aragonés", en Derechos Civiles de España. Vol. VI, II parte: Aragón. BSCH-Aranzadi, Madrid, 2000, pp. 3.439 – 3.489. (Es una visión de conjunto, anterior a la Ley de 2003, con bibliografía).

DESCRIPTORES:

Capítulos matrimoniales

Consorcio conyugal

Derecho de sucesiones

No sólo por testamento unipersonal puede disponerse de los bienes para después de la muerte.

En realidad, es más frecuente el testamento mancomunado, que pueden otorgar conjuntamente cualesquiera dos personas, y es el habitualmente utilizado por las personas casadas.

Los pactos sucesorios sobre la propia herencia están admitidos con gran amplitud. Tradicionalmente, sobre todo en el Alto Aragón, forman parte de los capítulos matrimoniales en los que se ordena la vida de la Casa.

Es también admitido y muy usado el instituto de la fiducia sucesoria. "Fiducia" significa confianza. Una persona encarga a otra de su confianza –frecuentemente, su cónyuge- que ordene su sucesión para el caso de morir sin haber dispuesto en testamento o de otra manera. El fiduciario ha de atenerse a las instrucciones del fiduciante.

La mitad de la herencia debe recaer en descendientes del causante, de cualquier grado que sean (hijos, nietos, etc.). No hay otros legitimarios que los descendientes. Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo.

Si el causante fallece sin haber ordenado el destino de sus bienes y sin descendientes, se tiene en cuenta, para determinar qué parientes heredarán, el origen familiar de los bienes: es el criterio de la sucesión troncal.

En todos los casos, en Aragón se hereda "a beneficio de inventario", es decir, el heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba, no con los que ya tenía.

BIBLIOGRAFÍA:

Parra Lucán, M.ª Ángeles, "Derecho de sucesiones por causa de muerte", en Derechos Civiles de España, vol. VI, II parte: Aragón. BSCH-Aranzadi, Madrid, 2000, pp. 3.489 – 3.524. (Es una visión de conjunto, referida a la Ley de 1999, con bibliografía).

Ley de sucesiones. Comentarios breves, por los miembros de la Comisión aragonesa de Derecho civil. Librería General, Zaragoza, 1999.

DESCRIPTORES PRINCIPALES:

Fiducia sucesoria

Legítima

Testamento mancomunado

Sucesión legal

Sucesión paccionada

Sucesión testamentaria

Sucesión troncal

Derecho de bienes

El legislador aragonés no ha desarrollado todavía los preceptos que la Compilación de 1967 dedica al Derecho de bienes. Se centran éstos en las relaciones de vecindad entre fundos y en las servidumbres prediales.

Aparte de las regulación tradicional sobre el árbol frutal que extiende sus ramas sobre la finca vecina, son muy conocidas y practicadas las reglas sobre luces y vistas. En principio, pueden abrirse huecos de cualesquiera dimensiones para luces y vistas tanto en pared propia como en pared medianera que den a fundo ajeno. El vecino puede exigir que estos huecos estén protegidos por reja y red, y puede edificar y construir a su conveniencia aunque los tape.

Son muy importantes las normas sobre usucapión de servidumbres. Además, la Compilación no olvida la alera foral y los ademprios: "La alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios, cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuido en aquél o lo que resulte de ésta" (artículo 146).

BIBLIOGRAFÍA:

Argudo Périz, José Luis, "Relaciones de vecindad y servidumbres en el Derecho aragonés", en Tratado de servidumbres (coordinador, A. L. Rebolledo), Aranzadi, Pamplona, 2002, pp. 1.147 – 1302.

DESCRIPTORES PRINCIPALES:

Alera foral

Derecho de bienes

Luces y vistas

Derecho de obligaciones

Derecho de abolorio ("abolorio", de abuelo: patrimonio que viene de los abuelos)

Los bienes inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del actual propietario pueden ser vendidos por éste, pero entonces determinados parientes de la línea de procedencia de los bienes gozan de un derecho de adquisición preferente, llamado "de la saca".

La finalidad es que tales bienes no salgan de la familia. El pariente que retrae ha de pagar el precio que había ofrecido un tercero, y no puede volver a vender el inmueble durante cinco años.

Contratos sobre ganadería. Poco dice sobre ellos la Compilación, que indica que estos contratos se regirán preferentemente por los usos observados en el lugar del cumplimiento.

BIBLIOGRAFÍA:

García Cantero, Gabriel, "El Derecho de Abolorio en Aragón", en Revista Jurídica de Navarra, 1998, pp. 152 – 243.

DESCRIPTORES PRINCIPALES:

Contratos sobre ganadería

Derecho de abolori

Jesús Delgado Echeverría
Catedrático de Derecho Civil